Esta ley en principio se denominaba sobre Urbanización, Ornato Publico y Construcciones, pero con las modificaciones introducidas por la Ley 687 /82, se denomina sobre Urbanización y Ornato Publico, entendiéndose que las regulaciones de uso de suelo, retiros, densidad y ornato, son responsabilidad de los ayuntamientos, en cambio, las regulaciones de los aspectos técnicos descansan sobre la Secretaria de Estado de Obras Publicas a través de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas y de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines. Establece lo siguiente:
1. Sobre espacios de dominio publico:
Especifica la renuncia por parte del propietario en favor del dominio publico, de los terrenos que figuren en el proyecto destinados a parques, avenidas, calles y otras dependencias publicas, las cuales una vez aprobado el proyecto las autoridades pueden hacer uso de las mismas para tales finalidades, sin ningún requisito.
La Ley no especifica los porcentajes que deben ser destinados para uso público, tampoco es específica en cuanto a la cantidad o área mínima de un terreno, para ser considerado como de ´´urbanización o ensanche´´. Estas especificaciones han sido implementadas por las instituciones municipales, ya sea mediante medidas administrativas o mediante Ordenanzas de los Consejos de Regidores.
Según instructivo de la Liga Municipal Dominicana las urbanizaciones deberán destinar un porcentaje del área bruta para uso público, según sigue:
· Area Verde 5 a 10%
· Area Institucional 2 a 5%
· Area Comercial 3 a 5%
· Circulación y Estacionamiento 15 a 25%
El ayuntamiento del Distrito Nacional mediante la Resolución 180/95 del 13 de diciembre de 1995 institucionaliza una medida administrativa que había sido implementada por La Dirección General de Planeamiento Urbano desde los años 60, establece lo siguiente:
· 8% de Area verde cuando el terreno que sobrepase los 8,000 metros
Si se diseña y se entrega el área acondiciona se reduce el porcentaje de área verde de un 8% a un 6%
Una medida que han adoptado tanto los ayuntamientos como la Liga Municipal Dominicana, es exigir la donación mediante Acta Notarial, de las áreas verde e institucionales, como forma de garantizar su preservación y evitar malversación en el uso de las mismas por parte de los promotores y particulares. En el caso del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Resolución establece la donación del área verde, no así, del área institucional. No obstante, son frecuentes los casos de ayuntamientos, que haciendo uso del derecho sobre estas áreas, las donan o las venden a particulares o la destinan a otros usos.
2. Sobre requisitos de diseño:
Esta Ley establece además algunos requisitos que deben considerarse en el diseño de las urbanizaciones, como son:
· Ancho mínimo de los solares: 20 metros para las calles y 30 para las avenidas, en urbanizaciones residenciales y En urbanizaciones industriales o para barrios obreros, teniendo en cuenta la parte económica del proyecto y las condiciones mas apropiadas de las edificaciones.
· Ancho mínimo de las calles, avenidas y aceras:
Avenidas, 25 metros lineales, Calles 14 metros lineales.
En las calles residenciales, se calculara según el número de filas de automóviles que deban transitar, a razón de 2.5 por cada fila y la parte pavimentada de las aceras tendrá un mínimo de 1.50 metros de ancho el resto se destinara a grama
Para las arterias principales: Las calles se calcularan para tres filas de vehículos en movimiento mas una fila de vehículo en estacionamiento al centro, de manera que el ancho total de las vías de circulación o arterias principales no será menos de 30 metros total y las aceras tendrán un ancho de 2 a 3 metros cada una.
· Retiros mínimos en barrios residenciales: 3.00 metros frontales y 3.00 metros entre sus lados laterales
3. Sobre Medidas de Ornato y de Seguridad Pública:
Sobre medidas de ornato (Art. del 16 al 28) establece una serie de requisitos que regulan la calidad de las edificaciones que se erijan en los sectores especificados en la ley.
Sobre Medidas de Seguridad Publica ( Art. del 29 al 36). Según esta ley los ayuntamientos tienen facultad para establecer requisitos de ornato y adoptar medidas de seguridad pública declarando cuando en sus jurisdicciones una obra o construcción constituye un peligro público, un estorbo publico o es lesivo al ornato. A tal efecto se considera:
PELIGRO PUBLICO: Todo edificio, obra o construcción que represente una amenaza para la seguridad de sus moradores, vecinos o transeúntes y que por lo mismo requiera su destrucción total o parcial;
ESTORBO PUBLICO: Todo edificio, obra o construcción que obstaculice el que obstaculice el desarrollo urbanístico o constructivo de una ciudad o población o de un sector determinado que por lo mismo requiera su destrucción total;
LESIVO AL ORNATO: Todo edificio, obra o construcción que menoscabe la belleza o el desarrollo urbanístico de una ciudad o población o de un sector determinado que por lo mismo requiera su demolición parcial o modificación en su fachada o en su estructura.
La ley establece una serie de procedimientos legales que restringen las acciones de las autoridades municipales, limitándola a:
· Hacer la Declaratoria correspondiente.
· Hacer las demoliciones requeridas, si estas no fueren hechas por el propietario en el plazo indicado, las cuales solo podrán ser ejecutadas sin previa sentencia del Juzgado de Paz y del Procurador Fiscal de la jurisdicción correspondiente.
Cuando se trate de demoliciones por otras causas o motivos establecidos por esta Ley, bastara un permiso conjunto de la Secretaria de Estado de Obras Publicas y del Ayuntamiento, conforme lo establece el Párrafo XVI de Art. 29.
De igual forma refiere en su Art. 34, que los ayuntamientos podrán por medio de Ordenanzas, establecer y determinar las poblaciones bajo su jurisdicción, zonas, sectores, vías o sitios públicos en los cuales no puedan ser instaladas, factorías, fabricas, industrias, o establecimientos donde funcionen aparatos peligrosos, ruidosos o molestoso donde se fabriquen o utilicen materiales o productos peligrosos o dañinos.
Sin embargo en el Párrafo IV de dicho articulo, se expresa que las referidas ordenanzas podrán disponer el traslado forzoso de estos establecimientos, cuando una zona sea declarada inutilizable para tales fines, indicando que dicha disposición no podrá ser ejecutoria, sino con la previa autorización del Poder Ejecutivo.
Los Tributos Municipales Establecidos en la Ley 675
1. Impuesto por licencia de construcción. (Art. 42, modificado por la ley 134 /66). *
Por Licencia para construcción, reconstrucción, mejora y ampliación o alteración de una estructura privada cualquiera, pago de una tasa que depende del valor de la obra, según una escala que va desde 700.00 a 100,000.00 con tarifa desde 20 a 140.00 y de 100,000.00 en adelante el 2.5 por mil.
Por una Licencia para ensanchar una porción de
terreno, cada kilómetro de calle.....................................................300.00
Por cada licencia par instalar una toma de agua.................................... 8.00
Por cada licencia par instalar una cloaca o desagüe............................... 3.00
Por una licencia para romper las aceras .......................................... 10.00
Por una licencia para romper los contenes y cunetas............................. 8.00
Por una licencia para romper el pavimento de la calle..............................8.00
Por una licencia para instalar una factoría, industria,
fábrica de fuegos artificiales, carbón vegetal...................................... 50.00
Por una licencia para instalar un depósito de materiales inflamables .......250.00
Penalidades:
2. Por urbanización ilegal ( Art. 5 párrafo 6):
· Un 5% del valor estimado del solar
Conforme lo indica la Ley, este tributo aplica a las construcciones en solares localizados en urbanizaciones que no han sido formalmente aprobadas. Explica que este porcentaje ingresara a un fondo municipal especial para la construcción o mejoras publicas de las obras mínimas que debieron ser construidas por los urbanizadores, como son: alcantarillado, cuando en la ciudad exista previamente el sistema; afirmado de las vías; aceras, contenéis y cunetas; Postes y tendido eléctrico, cuando el servicio eléctrico no este concesionadas.
3. Por construcción ilegal o violación a las especificaciones de los planos. (Art. 111).
Se establecen como violaciones las siguientes:
- Construir sin haber obtenido la licencia de construcción;
- Cuando habiéndose obtenido la licencia, la construcción no se ajuste a los planos aprobados;
- Cuando no se hayan confeccionado planos.
Por estas violaciones: los infractores serán condenados al
· pago de una multa de RD$ 20.00 a RD$ 500.00
Cuando no haya obtenido licencia de construcción, además de esta multa:
· Pago del doble de los impuestos dejados de pagar y
· Pago del doble de la suma que hubiere costado la confección de los planos correspondientes
En los demás casos de violación:
· Una multa de RD$ 10.00 a RD $300.00
Contribucion de:
Esther Morillo
Arquitecta-Municipalista
Magister en Direccion y Gestion Publica Local
Enc. Dpto. Urbanismo ADN
No hay comentarios:
Publicar un comentario