jueves, 22 de enero de 2015

LEY USO DE SUELO CONAU

CONSIDERACIONES DEL
INSTITUTO DOMINICANO DE DESARROLLO MUNICIPAL (IDEMU)
SOBRE LA LEY DE USO DE SUELO TERRITORIAL URBANO

Consideraciones generales:

Esta propuesta de ley viene a llenar un vació en lo que lo que respecta a la actuación urbanística en nuestro país, en tal sentido consideramos valida la iniciativa por dos razones fundamentales:

1era. El CONAU, decide asumir una actividad que hasta el momento las instituciones legalmente responsables no han asumido (ONAPLAN, OPU, LMD);

2da. La ley contempla la actualización de la legislación vigente (Ley 675 de 1944 y 6232 de 1963), lo cual es una necesidad impostergable.

Solo en ese sentido valoramos la iniciativa del CONAU y aunque compartimos parte de los planteamientos contenidos en esta propuesta, sin embargo, debemos hacer los siguientes señalamientos y observaciones:

1.     El CONAU decide formular una propuesta que plantea la derogación de dos leyes cuya aplicación compete  exclusivamente a los ayuntamientos y que representan una importante fuente de recaudación para los mismos, sin la participación de las instituciones municipales ni de otros sectores involucrados, limitándose dicha participación a una convocatoria publica en un periódico de circulación nacional, para la remisión al CONAU de las consideraciones sobre el Anteproyecto.

2.     La propuesta introduce instituciones, términos, conceptos y procedimientos que resultan extraños a nuestro medio y totalmente ajenos a la realidad dominicana, poniéndose de manifiesto una marcada influencia de legislaciones foráneas, con realidades muy distintas a la nuestra, por ejemplo:

Ø El Gobierno Regional, síndicos regionales (Art. 13 acápite 1, II III... )etc., los cuales no existen en nuestro país;
Ø La liquidación de expensas;
Ø El Curador Urbano (Cap. V, Art. del 97 al 139) cuya definición es una copia textual del Art. 101 de la Ley 388 de 1997 de la Ley homóloga Colombiana, pero en nuestro caso con atribuciones paralelas a las de otras instituciones ya existentes, generándose la duplicidad de funciones y al que se le atribuye una jerarquía tal, que las demás instituciones tienen que coordinar con él sus acciones;
Ø La aplicación de sanciones o multas por parte del Sindico (Art. 148, Pag.67) cuando en la legislación dominicana, esto compete a los jueces;
Ø La expedición de licencia de construcción por parte de los ayuntamientos y el Curador Urbano, cuando en nuestro país esto es una atribución de la Secretaria de Estado de Obras Publicas, limitándose los ayuntamientos a expedir una autorización de Uso de Suelo, pero no se especifica como un cambio en el procedimiento, ni se indica la anulación de las disposiciones que así lo establecen;


3.- A través de todo el contenido de la propuesta se percibe al CONAU como la autoridad nacional en materia de ordenamiento urbano, pero sin que esto de manera expresa se  indique en la Ley. En este sentido nos parece importante recordar lo siguiente:  El CONAU, es una institución creada por decreto presidencial, sus integrantes son designados mediante decreto del gobierno de turno, el mismo no tiene en la actualidad una vinculación real con los  ayuntamientos, quienes no son parte de él, ni están oficialmente representados en dicho Consejo. Por tanto, la transferencia de esta responsabilidad al CONAU debe conllevar la redefinición de su estructuración o conformación.

3.     La propuesta confiere al CONAU, funciones ejecutivas que desbordan las competencias que de manera expresa se indican en el Art. 10 Pag. 7,  y que colindan y hasta subyugan o subordinan las acciones de los ayuntamientos. Ejemplos:
Ø Art. 10 acápite b, que atribuye al CONAU la competencia de ‘’aprobar’’ las Oficinas de Planeamiento Urbano de los Ayuntamientos;
Ø Art. 10 párrafo II acápite b, subordina a las autoridades municipales a ejercer las competencias que expresamente le delegue el Intendente Delegado (Institución de reciente creación y designada por Decreto Presidencial)
Ø Art. 104 2do. parrafo
Ø Art. 118, 5to parrafo
Ø Art. 119


a)      La Ley 6232 que crea las Oficinas de Planeamiento Urbano(OPU) establece que las mismas deben operar en forma coordinada y conforme a un plan nacional de conjunto que oriente sus actividades. Esta responsabilidad le fue atribuida a la Junta Nacional de Planificación y Coordinación, órgano consultivo del poder Ejecutivo, sustituido por la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN) mediante la ley No. 55 de 1965 que instituye el Sistema Nacional de Planificación. ONAPLAN ocupada en la planificación del desarrollo económico del país, nunca ha asumido este rol, excluyendo de sus actividades los aspectos relativos a la planificación fisico-territorial

b)     por las funciones practicas que ejerce actualmente, esta llamado a convertirse en el órgano ministerial responsable por la actividad urbanística a nivel nacional, que integre o coordine las entidades cuyas actividades están relacionadas con este quehacer, a fin de evitar la dispersión, sin embargo,

Necesitamos un organismo que además de definir políticas, coordine las actividades de las Oficinas de Planeamiento Urbano(OPU).  Consideramos que previo a la transferencia de las competencias que esta ley atribuye al CONAU, debe existir un marco legal que reformule la conformación de este Consejo, en el cual deberán estar representadas las siguientes instituciones: Ayuntamientos y/o Directores de Planeamiento Urbano, Federación de Municipios, Liga Municipal Dominicana, CODIA, como organismos asesor del Estado, y las ONGs vinculadas al tema.


Arq. Esther Morillo

Presidenta IDEMU